lunes, noviembre 25, 2024

PROYECTO DE LEY QUE DECLARA LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, PROVINCIA ECOTURÍSTICA Y CULTURAL

AGENDA ORIENTAL, SANTO DOMINGO

Considerando primero: Que, el Estado tiene la primordial obligación de promover el desarrollo económico Como forma de elevar el nivel de vida de los ciudadanos;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, el ecoturismo la evolución del turismo y se ha convertido en una de las principales actividades en la que se sustenta el desarrollo económico y social de la República Dominicana;

CONSIDERANDO TERCERO: Que, se hace necesario promover un desarrollo sostenible que armonice el desarrollo económico y social con la conservación del medio ambiente;

CONSIDERANDO CUARTO: Que, el Estado Dominicano tiene la obligación de proporcionarles a los habitantes de la Provincia Santo Domingo, los medios económicos para su alimentación, educación, salud, recreación y desarrollo en general;

CONSIDERANDO QUINTO: Que, el desarrollo del ecoturismo es una de las actividades económicas que se pueden desarrollar en la Provincia Santo Domingo, proporcionándoles a sus habitantes un medio de crecimiento y desarrollo social;

CONSIDERANDO QUINTO: Que, el desarrollo del ecoturismo es una de las actividades económicas que se pueden desarrollar en la Provincia Santo Domingo, Proporcionándoles a sus habitantes un medio de crecimiento y desarrollo social;

CONSIDERANDO SEXTO: Que, la provincia Santo Domingo está conformada por los municipios de Pedro Brand, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Este, Boca Chica, La Victoria, La Caleta y San Antonio de Guerra, posee una población calculada en el año 2022 de 2,769,588, diseminada en todo su territorio;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la provincia Santo Domingo posee diversos atractivos ecoturísticos que abarcan espacios culturales y naturales, entre ellos: los ríos de Pedro Brand; las ruinas de Engombe y Palavé; expresiones culturales como la Cofradía del Espíritu Santo, en Mata Los Indios; los Parques Nacionales Mirador Norte y Humedales del Ozama, al igual que las lagunas naturales en Santo Domingo Norte; el Parque Manantial Cachón de la Rubia; el Parque Nacional Los Tres Ojos; el Acuario Nacional en Santo Domingo Este; el Parque Submarino La Caleta en Boca Chica; así como los atractivos de Pedro Brand, que incluyen Lomas Linda, Los Corozos, La Polonia y el Pedregal en La Guayiga, que enriquecen aún más el potencial ecoturístico de la región;

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la provincia Santo Domingo exhibe un atractivo turístico por sus ríos, como son el Higüero, Guanuma, Isabela, el río Ozama y el Cachón de la Rubia, así como los ríos Arroyo Lebron, Isabela y Matúa en la Cuaba, los cuales evidencian el potencial turístico de dicha provincia y los recursos naturales que pueden generar movilidad económica en beneficio del país y sus munícipes;

CONSIDERANDO NOVENO: Por demás, la provincia Santo Domingo en sus diferentes demarcaciones exhibe sus propios culturales y gastronómicos como Buren donde se fabrica el casabe en la provincia Santo Domingo, alimentos como el tradicional chicharon de Villa Mella, la chola que se hace en la Guáyiga y otros alimentos que conforman la cultura gastronómica de Santo Domingo;

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, el ecoturismo tiene como objeto el disfrute de zonas naturales, parques nacionales y monumentos culturales, con el objetivo de preservar y observar y promover la biodiversidad natural, la cultura y la educación ambiental;
CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que, el ecoturismo, como alternativa al turismo, tiene el potencial de impulsar empleos locales y contribuir a diversificar la oferta, lo que permitirá que los habitantes puedan tener acceso a mejores condiciones económicas y solventar sus necesidades;

CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que, se hace necesario el Estado tome las decisiones que permitan impulsar la protección, fomento y promoción de la biodiversidad y la cultura, promover alternativas turísticas e impulsar la economía local;

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que, el gobierno dominicano y el ministerio de turismo han mostrado interés y se han esforzado por fomentar y desarrollar el turismo en esta provincia, que otrora fuera pionera en el desarrollo del turismo en República Dominicana y la misma puede desarrollarse con una baja inversión en infraestructura y reparación de sus zonas turísticas, puesto que las vías de comunicación casi en su totalidad son buenas;
CONSIDERANDO DECIMOCUARTO: Que, el Congreso Nacional debe de jugar su rol esencial para el desarrollo del ecoturismo y del turismo en general en la provincia Santo Domingo, ayudando al Poder Ejecutivo en esta tarea y declarando la Provincia Santo Domingo, Provincia Ecoturística;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

VISTA: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, Núm. 541 del 31 de diciembre de 1979;

VISTA: Ley General sobre Medio Ambiente y Recurso Naturales Núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000;
VISTA: La Ley Núm.158-01, del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística;

VISTA: La Ley Núm.202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas;

VISTA: La Ley Núm.195-13, del 20 de diciembre de 2013, que modifica varios artículos de la Ley núm.158-01, del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad;

VISTA: La Ley Núm. 16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera;

VISTA: La Ley de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo Núm. 542 del 20 de diciembre del 1969;

VISTO: El Decreto Núm. 2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la Industria Turística en la República Dominicana;

VISTO: El Decreto No. 212-96 establece que a partir del 1ro de Julio de 1996, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que generen por concepto de la aplicación de las tasas y derechos aeronáuticos por lo pasajeros transportados por las líneas aéreas en vuelo no regulares o charter, serán destinados a engrosar un fondo mixto a ser administrado por el Estado y la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc;

VISTO: El Decreto Núm. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996 que dispone que la secretaria de Estado de Turismo administre el tondo mixto creado por el Decreto No.21296;

VISTO: El Reglamento Normativa del Funcionamiento de los Establecimiento Hoteles No.818-03;

VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

VISTO: El Reglamento de la Cámara de Diputados de la República;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto declarar a la provincia de Santo Domingo como provincia ecoturística y promover el desarrollo del turístico sostenible mediante, con lo que se contribuye con la preservación de los recursos naturales y culturales para las generaciones futuras y a solventar la economía local.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la provincia de Santo Domingo.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA

Artículo 3.- Declaratoria. Se declara a la provincia de Santo Domingo como provincia ecoturística, con el objetivo de desarrollar el turismo sostenible y asegurar el desarrollo económico, la conservación ambiental y cultural.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO

Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia de Santo Domingo, como órgano rector de la promoción y regulación de las actividades ecoturísticas de la provincia.

Artículo 5.- Sede. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico tiene su sede en el municipio de Santo Domingo Este.

Artículo 6.- Autonomía. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo, es un organismo del Estado, con autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir con sus obligaciones.

Párrafo.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia de Santo Domingo está adscrito al Ministerio de Turismo, quien ejerce sobre éste la vigilancia, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste con las disposiciones legales establecidas.

SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 7.- Integración. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo está integrado por:

1) El ministro de Turismo quien lo preside, y a falta de éste, un viceministro de Turismo, designado para tales fines;

2) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante;

3) El ministro de Cultura o su representante;

4) El gobernador Civil de la provincia o su representante;

5) Un representante de los alcaldes de los distintos municipios que integran la provincia de Santo Domingo, elegido entre ellos;

6) Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de la provincia de Santo Domingo;

7) Un representante de las organizaciones ecológicas de la provincia de Santo Domingo debidamente registradas, elegidos entre ellos;

8) El director ejecutivo quien funge como secretario con voz, pero sin voto.

Párrafo.- El representante de los municipios de la provincia de Santo Domingo durará dos años en el ejercicio de su representación.

Artículo 8.- Convocatoria. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia de Santo Domingo es convocado por su presidente, debiendo sesionar en la forma que establezca su reglamento interno.

Artículo 9.- Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicitare la reunión del Consejo y el presidente del Consejo no lo convocare dentro de un término de diez (10) días calendarios, contados a partir de la solicitud, cuatro de los miembros del Consejo podrán tramitar válidamente la convocatoria.

Artículo 10.- Quórum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 11.-Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose esto por más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo presentes en la reunión.

Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 12.- Atribuciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo tiene las siguientes atribuciones:

1) Estimular el desarrollo de proyectos ecoturísticos en toda la provincia de Santo Domingo;

2) Aprobar los proyectos ecoturísticos a desarrollar;

3) Vincular a las comunidades en el manejo, administración y propiedad de los proyectos ecoturísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo y la marginalidad al integrar a la población a su desarrollo;

4) Promover el establecimiento de escuelas y centros de capacitación técnica o de nivel medio de la industria turística;

5) Estimular la creación de micros, pequeñas y medianas empresas, vinculadas a los recursos naturales y el medioambiente, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto extranjero como nativo;

6) Homologar las designaciones de los comités municipales de desarrollo ecoturístico en cada municipio, hechos por el director ejecutivo, conforme a lo establecido en su reglamento interno;

7) Remitir una terna al presidente de la República para la designación del director ejecutivo;

8) Crear lazos de solidaridad e intercambio con la comunidad internacional, aliándose a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promueven el ecoturismo y el desarrollo sostenido;
9) Aprobar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera del Consejo de Desarrollo Provincial, a fin de que pueda ser incluida en la Ley de Presupuesto General del Estado;

10) Promover campañas educativas sobre la importancia del turismo ecológico y la protección de las expresiones culturales propias de los habitantes de la provincia;

11) Apoyar al Ministerio de Cultura en la promoción y preservación de los monumentos y las expresiones culturales inmateriales de la provincia;

12) Fijar la remuneración del director ejecutivo;

13) Aprobar la propuesta de presupuesto elaborada por el director ejecutivo para la sostenibilidad financiera del Consejo, a fin de que pueda ser incluida en el Presupuesto General del Estado;

14) Aprobar la elaboración o modificación del reglamento interno del Consejo de Desarrollo Ecoturístico;

15) Homologar aquellos contratos y acuerdos nacionales, suscritos por el director ejecutivo; que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo establecido en su reglamento interno;

16) Otras que sean establecidas en su reglamento interno.

Párrafo.- Los cargos que ostenten las personas designadas en los comités municipales de desarrollo ecoturísticos al cual se refiere el numeral 6 de este artículo son honoríficos.

CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 13.- Director ejecutivo. El director ejecutivo es designado por el presidente de la República de una terna que le someterá el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia de Santo Domingo.

Artículo 14.- Requisitos. El director ejecutivo debe poseer los siguientes requisitos:

1) Ser dominicano y poseer la mayoría de edad establecida por la ley;

2) Ser profesional o técnico del área de turismo, medioambiente o afines;

3) Poseer experiencia administrativa y probada capacidad gerencial;

4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Artículo 15.- Remuneración del director ejecutivo. La remuneración del director ejecutivo será fijada por el Consejo, a partir de lo establecido en la ley.

Artículo 16.- Atribuciones del director. El director ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:

1) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y políticas del Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo;

2) Elaborar proyectos de desarrollo ecoturístico para su presentación al Consejo;

3) Elaborar el presupuesto de la institución para ser presentada al Consejo para su aprobación;

4) Seleccionar y designar el personal administrativo;

5) Preparar un informe o memoria anual al Consejo sobre la institución, así como presentar los informes parciales que fueren procedentes o que le sean requeridos por el Consejo;

6) Actuar por delegación del Consejo en cualquier acto o actividad útil, tendente a estimular el ecoturismo en toda la provincia;

7) Estructurar un programa anual de trabajo para ser presentado al Consejo para su aprobación;

8) Asistir a las sesiones del Consejo en calidad de secretario y adoptar las medidas que requiera su funcionamiento;

9) Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas que sean creadas, conforme a lo establecido en su reglamento interno;

10) Celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo de tipo administrativo que no necesite de la aprobación del Consejo, conforme a lo establecido en su reglamento interno;
11) Elaborar boletines con información técnica para su difusión entre sectores interesados;

12) Ejecutar las campañas educativas sobre la importancia del turismo ecológico y la protección al medioambiente y a los recursos naturales;

13) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno.

Artículo 17.- Subdirector técnico y subdirector administrativo. Como parte de la organización interna y funcionamiento de la institución, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo, designará un subdirector técnico y un subdirector administrativo.

Párrafo I.- El Consejo fijará los sueldos del subdirector técnico y un subdirector administrativo.

Párrafo II.- Los requisitos y las funciones del subdirector técnico y el subdirector administrativo, serán establecidos en el reglamento interno.

CAPÍTULO V
DEL FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO

Artículo 18.- Creación del fondo. Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico de la provincia de Santo Domingo.

Artículo 19.- Recursos financieros. Los recursos financieros del Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico provendrán:

1) De las donaciones y contribuciones de particulares, siempre que no comprometan la institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución;

2) De la partida presupuestaria que al efecto le sea consignada en la Ley de Presupuesto General del Estado;

3) De la autogestión de los recursos que entienda necesarios a través de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley.

Artículo 20.- Vigilancia del fondo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Santo Domingo tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturísticos.

Artículo 21.- Administración del fondo. El director ejecutivo tiene a su cargo la recaudación, administración, manejo, inversión y custodia de los bienes y recursos del Fondo, pudiendo disponer las inversiones que sean necesarias y los gastos operativos de lugar, según el presupuesto aprobado por el Consejo.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 22.- Exención impositiva de los proyectos ecoturísticos. Las empresas que se instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos, gozarán de los beneficios establecidos en la Ley núm.158-01, de fecha 09 de octubre del año 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escasos desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

Artículo 23. Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez trascurrido los plazos señalados en el Código Civil de la Republica Dominicana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-Reglamento interno. En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico debe dictar su reglamento interno.

SEGUNDA.- Inicio de operaciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la Provincia Santo Domingo iniciará sus operaciones dentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

TERCERA.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

Moción presentada por:

Patricia Núñez Rivera
Diputada provincia de Santo Domingo, P.R.M.

Artículos relacionados

spot_img
spot_img
spot_img

Último artículos